TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1105/24
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1105 DE 2024
Referencia: ICC-4693
Conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Solicitud de tutela. El 23 de abril de 2024[1], Esmeralda Masias Patiño y otros, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Gobernación del departamento del Magdalena, la Oficina de Gestión del Riesgo del departamento del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco -Magdalena- y la Secretaría de Gobierno Municipal de El Banco -Magdalena, con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso[2].
2. En el escrito de tutela se expuso que, debido a los desastres ocasionados por el Fenómeno de La Niña durante los años 2021 y 2022, los accionantes perdieron sus bienes y viviendas[3]. En consecuencia, el Gobierno nacional declaró la situación de desastre natural, a través del Decreto 2113 de 2022[4]. Por tal motivo, el presidente de la República, mediante la Resolución N° 1268 del 26 de diciembre de 2022, ordenó la entrega de una ayuda económica para los damnificados de ese evento. Sin embargo, según el escrito de tutela, la ayuda económica no les fue entregada, debido a que no se realizó el censo de manera correcta y, por tanto, quedaron excluidos injustificadamente de la lista de beneficiarios de dicho apoyo[5].
3. Por lo anterior, presentaron acción de tutela con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición de los accionantes y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que adjudiquen los apoyos económicos previstos en la Resolución N° 1268 del 26 de diciembre de 2022[6].
4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante auto del 23 de abril de 2024, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[7]. De manera preliminar, expuso que los hechos que originaron la acción de tutela tuvieron lugar en el municipio de El Banco, Magdalena. Por tanto, en principio, debió ser en dicho lugar donde se presentara la acción de tutela[8]. No obstante, debido a que dentro de las autoridades accionadas se encuentra el presidente de la República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta afirmó que el asunto le corresponde asumirlo al Consejo de Estado[9]. En consecuencia, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y remitir el expediente al Consejo de Estado para que asuma el conocimiento del asunto[10].
5. El 26 de abril de 2024[11] el asunto fue repartido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual, mediante auto del 15 de mayo de 2024, declaró su incompetencia para resolver sobre la acción de tutela[12]. Consideró que, a pesar de que dentro de las autoridades accionadas se encuentre el presidente de la República, las pretensiones de la demanda están dirigidas a que se le ordene a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al departamento del Magdalena y al municipio de El Banco que entreguen los apoyos y/o recursos autorizados para atender los daños ocasionados por la ola invernal del segundo periodo del 2022[13]. Además, aseveró que dentro de las autoridades que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales se encuentra la UNGRD, es decir, una autoridad del nivel nacional. En consecuencia, remitió el expediente para que fuera repartido a los juzgados del circuito del municipio de El Banco -Magdalena-[14].
6. Realizado el correspondiente reparto, la acción de tutela le fue asignada al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena[15]. Dicha autoridad, a través de auto del 22 de mayo de 2024, afirmó que el Consejo de Estado no aplicó los criterios jurisprudenciales de la competencia a prevención en materia de acción de tutela y, además, interpretó la acción de tutela como un asunto que solo involucra a la Gobernación del departamento del Magdalena, a la Oficina de Gestión del Riesgo del departamento del Magdalena, a la Alcaldía Municipal y a la Secretaría de Gobierno Municipal de El Banco -Magdalena-, sin tener en cuenta que también está demandada la Presidencia de la República[16]. Por las anteriores razones, suscitó un conflicto negativo de competencia con la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto[17].
7. En sesión de Sala Plena del 5 de junio de 2024, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador, el cual se recibió en el despacho el 7 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996. Asimismo, que la competencia de este tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. En consecuencia, solo se activa aquella cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite. O, cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Esto, con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación para que se adopte una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
9. En el presente asunto, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
10. Factores de competencia en materia de tutela[18]. (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[19]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[20]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes, según la jurisprudencia[21].
11. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales. Así, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[22].
12. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en el presente asunto, a pesar de que algunas autoridades jurisdiccionales invocaron argumentos de índole territorial o el criterio subjetivo de reparto para desprenderse del conocimiento de la acción de tutela, las razones por las cuales consideraron que eran incompetentes están sustentadas en las normas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021.
13. En efecto, si bien el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta expuso que la acción debió interponerse ante los juzgados del municipio de El Banco -Magdalena-, al considerar que se encuentra demandada la Presidencia de la República, envió el asunto al Consejo de Estado, con base en el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió el expediente a los jueces del circuito del municipio de El Banco -Magdalena-, según lo dispuesto en los decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, porque, a pesar de haberse demandado a la Presidencia de la República, consideró que la autoridad que presuntamente desconoce derechos fundamentales es la Unidad Nacional de Gestión del Riesgos y Desastres. En igual sentido, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena-, si bien expuso razones fundadas en el factor territorial, consideró errado el argumento del Consejo de Estado pues, en el escrito de tutela, se encuentra demandada la Presidencia de la República y, por tanto, suscitó el presente conflicto negativo de competencia.
14. En este sentido, se observa que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco Magdalena, se apartaron de conocer la referida acción de tutela con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, dichas autoridades judiciales no podían declarar su falta de competencia, con base en aquellas normas. En consecuencia, se propuso un conflicto aparente en razón a las reglas de reparto y, por tanto, la decisión se tomará de conformidad con lo dispuesto para este tipo de controversias.
15. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela, ya que es la primera autoridad a la que se le repartió el asunto. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente tramite el proceso y adopte una decisión de fondo; y (iii) se le advertirá a las autoridades en cuestión que adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a la regla que en esta providencia se reitere.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, con ocasión de la acción de tutela presentada por Esmeralda Masias Patiño y otros, a través de apoderado judicial, contra la Presidencia de la República, la Gobernación del departamento del Magdalena, la Oficina de Gestión del Riesgo del departamento del Magdalena, la Alcaldía Municipal de El Banco -Magdalena- y la Secretaría de Gobierno Municipal de El Banco -Magdalena.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4693 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena que, en lo sucesivo, adecúen sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que se reiteran en esta providencia y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia constitucional, con el propósito de eliminar las barreras de acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital ICC-4696. Archivo rptActaReparto.
[2] Expediente Digital ICC-4696. Archivo 002ED_Demanda. Pdf.. Folio 4.
[3] Id. Folio 4.
[4] Id. Folio 4.
[5] Id. Folios 4 y 5.
[6] Id. Folios 15 y 16.
[7] Expediente Digital ICC-4693. Archivo 007ED_AutoRechazo.pdf. Folio 5.
[8] Id. Folios 2 y 3.
[9] Id. Folio 4.
[10] Id. Folio 5.
[11] Expediente Digital ICC-4693. Archivo 010_PasoalDespacho.docx.
[12] Expediente Digital ICC-4693. Archivo 011Auto que declar_20240203400PATRICIAE.pdf. Folio 2.
[13] Id. Folio 2.
[14] Id. Folio 3.
[15] Expediente Digital ICC-4693. Archivo 015AutoConflictoCompetencia.pdf.
[16] Id. Folio 3.
[17] Id. Folio 4.
[18] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[19] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[20] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[21] Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[22] Auto 010 de 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo.